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A. 263/25
Auto5 de marzo de 2025

Sentencia A. 263/25

Corte Constitucional·5 de marzo de 2025·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A263-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-263/25

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 263 DE 2025

 

 

Referencia: expediente CJU-6195

 

Asunto: conflicto aparente de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 013 Administrativo del Circuito de Santa Marta

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

 

Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 241.11[1] de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.   Causa judicial que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. Osiris Pertuz Mendinueta, a través de apoderado judicial, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la E.S.E. Hospital Santander Herrera del municipio de Pivijay, Magdalena. Sostuvo que desempeñó el cargo de “auxiliar de servicios generales - aseo, cocina y planchado”[2] en la entidad demandada, entre el 18 de julio de 2014 y el 15 de julio de 2022. Expuso que en ese periodo suscribió múltiples contratos de prestación de servicios con solución de continuidad. Además, que su labor siempre fue subordinada respecto de la gerente general de la demandada y que recibía una remuneración mensual; al respecto indicó que durante su último año de vinculación percibió una asignación de $1.000.000 por mes.

 

2.   Indicó que presentó reclamación administrativa ante la demandada en la que solicitó el reconocimiento y pago de los derechos a su favor por haberse encubierto una relación laboral en contratos de prestación de servicios. Esta petición fue negada por la entidad el 30 de junio de 2022. Por tal motivo, solicitó la nulidad del acto administrativo del 30 de junio de 2022, que negó el reconocimiento de una relación laboral, así como los derechos derivados de esta. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare que la vinculación con la entidad fue de carácter legal y reglamentaria, entre el 18 de julio de 2014 y el 15 de junio de 2022. De igual manera, solicitó se le reconocieran y pagaran las prestaciones sociales y demás emolumentos a que tiene derecho con ocasión de la relación laboral sostenida.

 

3.   Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante auto del 25 de enero de 2023[3], admitió la demanda y continuó con el trámite de notificación correspondiente. El 3 de mayo de 2024[4], esta autoridad judicial ordenó remitir el asunto al Juzgado 013 Administrativo de Circuito de Santa Marta, en atención a lo ordenado en los Acuerdos No. CSJMAA24-35 de 2024 y PCSJA23-12125 de 2023.

 

4.   Posteriormente, el Juzgado 013 Administrativo de Circuito de Santa Marta, mediante providencia del 23 de mayo de 2024[5], avocó conocimiento de los asuntos provenientes del Juzgado 005 Administrativo del Circuito de esa ciudad. Luego, mediante auto del 15 de noviembre de 2024[6], declaró la falta de competencia para conocer el asunto, suscitó conflicto negativo de competencias y remitió el asunto a la Corte Constitucional. Sostuvo que conforme a las funciones realizadas por la demandante se estaría frente a una posible relación laboral de un trabajador oficial, por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 105.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la jurisdicción de lo contencioso administrativo no era competente por no conocer de asuntos tales. En virtud de lo anterior, estimó que el asunto debe ser asumido por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, en atención al contenido del artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS).

 

5.   Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El expediente fue remitido a esta Corporación el 26 de noviembre de 2024[7], se repartió al magistrado sustanciador el 21 de enero de 2025 y fue remitido al despacho el 23 siguiente[8], para su conocimiento y respectivo trámite.

 

II.  CONSIDERACIONES

 

1.   Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

6.   Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se configuran cuando dos a más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso judicial. Estos pueden presentarse en dos escenarios: a) positivo, cuando las autoridades judiciales consideran que deben conocer el caso y b) negativo, en el evento en que aquellas estiman que no les corresponde asumir el asunto[9]. La Sala Plena ha sostenido, de manera reiterada, que para la configuración de esta clase de conflictos es necesario que se acrediten los siguientes presupuestos:

 

Presupuesto subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[10].

Presupuesto objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[11]

 

Presupuesto normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[12].

Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones

 

2.   Caso concreto

 

7.   Ausencia de configuración de conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena considera que no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones en el presente caso porque no está acreditado el presupuesto subjetivo. Lo anterior, en razón a que verificado el expediente: (i) al asunto fue conocido de manera inicial por el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Santa Marta, autoridad que lo remitió al Juzgado 013 Administrativo del Circuito de esa ciudad, en cumplimiento de los actos proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena; (ii) el Juzgado 013 Administrativo aludido declaró la falta de competencia, suscitó el conflicto y remitió el asunto a esta Corporación y (iii) no existe una autoridad judicial perteneciente a otra jurisdicción que reclame o niegue la competencia para conocer la demanda. Por lo anterior, la Sala concluye que no se evidencia la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, en atención a que no está acreditado el presupuesto subjetivo.

 

III.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto de competencia entre jurisdicciones remitido por el Juzgado 013 Administrativo del Circuito de Santa Marta, respecto de la demanda presentada por Osiris Pertuz Mendinueta contra la E.S.E. Hospital Santander Herrera del municipio de Pivijay, Magdalena.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6195 al Juzgado 013 Administrativo del Circuito de Santa Marta para lo de su competencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[2] Expediente digital CJU-6195. Archivo “02 DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMEINTO DEL DERECHO – OSIRIS PERTUZ – PIVIJAYpdf”.

[3] Expediente digital CJU-6195. Archivo “04 AUTO ADMITE OSIRIS PERTUZpdf”.

[4] Expediente digital CJU-6195. Archivo “07 AUTO REMITE POR COMPETENCIApdf”.

[5] Expediente digital CJU-6195. Archivo “09AutoAvocaConocimientopdf”.

[6] Expediente digital CJU-6195. Archivo “12AutoSuscitaConflictopdf”.

[7] Expediente digital CJU-6195. Archivo “14ConstanciaEnvioCorteConstpdf”.

[8] Expediente digital CJU-6195. Archivo “03CJU-6195 Constancia de Repartopdf”.

[9] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[10] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[11] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.

[12] Ibidem.